Hasta la sanción de la ley 25.916 no se había impuesto la gestión integral de los RSU como una obligación legal. La Nación ha ejercido la facultad de establecer los “presupuestos ambientales mínimos” a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Nacional mediante la ley 25.916 de gestión de residuos domiciliarios.
La ley establece presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas. (Artículo 1)
Esta enunciación de los distintos orígenes revela que se pretendió normar el destino de residuos domésticos y urbanos excluyendo, por ejemplo, otros residuos que son muy voluminosos e impactantes en el ambiente, como ser los de origen agropecuario, pesquero, naviero, aeronáutico, deportivo, cinegético, bélico, vial o minero, incluida la extracción de hidrocarburos.
Por su Art. 2, la ley denomina como residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados.
Se presume que la intención del legislador fue normar el destino de lo que sus leyes anteriores denominaban residuos domiciliarios y los excluía expresamente de su régimen (Ley 24.051, Art. 2 y ley 25.612 Art. 5) pero no los definían ni tampoco les daban una denominación que facilitara su identificación.
Por su parte, los de origen industrial fueron normados minuciosamente por la ley 25.612 de gestión integral de residuos industriales. Dicha ley incluye en su régimen los residuos de origen industrial y de actividades de servicio (Artículo 1). El Artículo 5° excluye de su régimen a los residuos domiciliarios.
La ley 25.916 impone la síntesis. No solo norma los residuos domiciliarios, que la ley 25.612 excluye de su régimen (Artículo 5º), sino que crea la categoría de residuos domiciliarios de origen industrial, y así arrastra a su sistema residuos que el Artículo 1º de la ley 25.612 incluye en su régimen.
Por lo tanto la ley 25.916 creó y regló la categoría de residuos domiciliarios de origen industrial y así complementa a la ley 25612.
La Ley 25.916 (Art. 3) denomina gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población con las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.
a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.
b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.
La disposición inicial podrá ser:
1. General: sin clasificación y separación de residuos.
2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.
c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los vehículos recolectores. La recolección podrá ser:
1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.
2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.
d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.
e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.
f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.
Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final. Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.
g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y post-clausura de los centros de disposición final.
La parte dispositiva de la ley obliga:
a) Al generador, a realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población (Artículos 9 y 10).
b) A las autoridades competentes, a garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la metodología y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características ambientales y geográficas de su jurisdicción (Articulo 13).
c) Al transportista, a usar vehículos habilitados y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente (Artículo 14).
Reglamenta las plantas de tratamiento, las estaciones de transferencia y los centros de disposición final. El Capítulo V “Tratamiento, Transferencia y Disposición final” de la ley obliga a destinar todo residuo domiciliario que provenga del rechazo de los procesos de valorización y que no haya sido valorizado a un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente (Artículo15).
Denomina estación de transferencia, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte, en tanto que describe como planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados.
Determina que para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Encomienda a la autoridad establecer, los requisitos necesarios para la habilitación de centros de disposición final, en función de las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales.
En materia de sanciones, hace solidariamente responsable a los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia de la persona jurídica infractora y destina lo ingresado, en concepto de multas, a fondos destinados exclusivamente a la protección y restauración ambiental (Artículo 31 y 32).
La ley N° 25.916 de “Gestión integral de residuos domiciliarios” fue sancionada el 4/8/04 y promulgada el 3/9/04, siendo su publicación en el Boletín Oficial el 7/9/04, dicha Ley es clave para toda licitación que cada municipio deba realizar y demarca los límites de cada uno de los participantes